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sábado, 24 de enero de 2015

Criterios para eliminar resultados de Google tras la Sentencia de la Audiencia Nacional

Tras la Sentencia del Tribunal de Justicia, que resolvía lo consultado por la Audiencia Nacional, esta ha dictado las primeras sentencias (pdf) en aplicación de lo señalado por la conocida como sentencia del "derecho al olvido".

A lo largo de sus 44 páginas hace un recorrido por los argumentos y decisiones recaídas en el procedimiento desde que se instase a la eliminación de los resultados del buscador.

La Audiencia Nacional comenzará hacer públicas durante los próximos días varias sentencias más en aplicación de los criterios del Tribunal de Justicia y fijando aquellos que resultan aplicables al concreto caso español.

Hay que fijar, en primer lugar, que no hay ninguna duda de que Google o cualquier otra empresa, mediante su buscador, realiza un tratamiento de datos personales, eso ya lo dijo la propia STJUE.
"La resolución recurrida considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma, y a cumplir con los requerimientos que les dirija la AEPD en la tutela de esos derechos." 


Al resolver otros aspectos de las alegaciones la Audiencia Nacional también señala que no se puede admitir la existencia de falta de legitimación pasiva. Es decir, que hay una evidente relación entre Google Inc y Google Spain S.L.:
"El concierto de ambas sociedades en la prestación de tal servicio a los internautas lo hace viable económicamente y posibilita su subsistencia.
Carecería de lógica alguna excluir a Google Spain, S.L. de cualquier responsabilidad en el tratamiento de los datos personales que lleva a cabo Google Inc, tras afirmar que este tratamiento se sujeta al Derecho Comunitario precisamente por haberse llevado a cabo en el marco de las actividades de su establecimiento en España, del que es titular Google Spain, S.L., y más aún tras aceptar la relevancia de su participación en la actividad conjuntamente desempeñada por ambas, en relación con el funcionamiento del motor de búsqueda"
Pero además "reprocha" al buscador que en otros procedimientos actuase como la sociedad española sin oponer esa falta de legitimación, hasta 2008, seguramente después variaría el criterio del equipo jurídico e indica el desistimiento en otros 130 procedimientos ante la propia Audiencia Nacional. Todo ello considerado como manifestación del principio de no ir contra los "actos propios".

Pues bien, hay un tratamiento de datos y la normativa es aplicable a los buscadores que operan en territorio de la UE y, por lo tanto, se les puede solicitar que quiten resultados.

Para la Audiencia Nacional, retirar los enlaces a los contenidos puede resultar en un conflicto que exige, como en muchos otros casos, una ponderación de derechos, básicamente entre el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la libertad de información.

Así, para que prevalezca el primero, manifestado en la oposición al tratamiento de datos, sobre el segundo deben reunirse una serie de requisitos que se exponen.

1- Sólo las personas físicas, como titulares del derecho amparado por la LOPD, pueden instar este procedimiento. Las personas jurídicas deberían buscar otros cauces o normativas.

2- Quien pretenda ejercitar el derecho de oposición ha de indicar al responsable del tratamiento (el buscador, por ejemplo) que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre.
"[...] la obligación impuesta por la resolución recurrida debe interpretarse en el sentido de que [el buscador] debe adoptar las medidas necesarias para retirar o eliminar de la lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del reclamante, los vínculos a las páginas web objeto de reclamación"
3- Debe indicar las direcciones de los resultados obtenidos, lógicamente, para saber donde está lo que le afecta, ya que generalmente no serán todos los resultados.

4- Indicar, además, aquella información relevante que le afecta y a la que dirigen los enlaces,  y razones que justifiquen la retirada, puesto que será la única manera de poder valorar si, de acuerdo a la Ley, procede atender la solicitud. Es decir, el responsable del tratamiento tiene que ponderar que interés debe prevalecer, y para ello debe conocer qué de lo publicado afecta al interesado.

Entre otras razones lo que se valorará es:

a- La naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada
b- La no necesidad de los datos en relación con los fines por los que se recogieron
c- El tiempo transcurrido
d- Otras razones, que pudieran darse con aspectos similares.

Recordemos que eliminar de los resultados del buscador un enlace no hace desaparecer la información donde inicialmente se publicó, aspecto este esencial para la resolución alcanzada.

El buscador, o la Agencia de Protección de Datos, debe analizar esas circunstancias, y de esta manera el interesado puede, obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva.

Por lo tanto es importante, antes de requerir al buscador, tener en cuenta estos elementos y cumplir con los mismos si queremos que nuestra solicitud sea atendida

[Bonus Track] Es curioso que en la propia sentencia se pongan las direcciones url completas de la hemeroteca donde se almacena la noticia que dio origen al procedimiento que llegó al TJUE. Cosas de la aplicación del "derecho al olvido".

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