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lunes, 27 de enero de 2014

¿Está desprotegida la propiedad intelectual en España? 8 razones para pensar que no.

Siempre que se habla de la situación de la propiedad intelectual en España se indica el escaso nivel de protección legal de la misma.

Ejemplo de lo anterior son dos opiniones de la semana pasada:
"Que la propiedad intelectual necesita una mayor protección en nuestro país es algo que ya nadie discute." de José Manuel Tourné, director general de la Federación para la defensa de la Propiedad Intelectual.
"El otro día, en Twitter, un bobo escribió algo que me tiene caliente: «La cultura debe ser de acceso libre y gratuita». El fulano criticaba un artículo de Javier Marías en el que éste, con argumentos de peso y conocimiento del asunto, señalaba el grave perjuicio económico que para editores, libreros y autores supone la piratería electrónica en España: uno de los países europeos donde, con desvergonzado beneplácito gubernamental, más impunemente se piratea literatura en la red;" del escritor Arturo Pérez Reverte.
La idea es común y muy repetida, en España, la legislación de propiedad intelectual es mala y no es suficiente para atajar las lesiones de derechos que se producen. Se necesita, por lo tanto, una presión continua sobre el legislador para que modifique sus leyes.

Afortunadamente es fácil determinar cuando estamos ante algo que le causa beneplácito o no al gobierno y es sencillo ver si realmente la posición de ciertas partes es tan desamparada como se dice o no; para ello basta acudir al BOE, ese sitio donde se publican las normas.

Veamos algunos ejemplos de como la legislación trata de manera diferente a los derechos de propiedad intelectual respecto de otros derechos privados, no fundamentales, para tener datos con los que mantener o no afirmaciones como las anteriores.

1- Competencia territorial a elección del demandante.

En el ámbito civil, por ejemplo, la regla general es que los juzgados competentes son los del domicilio del demandado, artículo 51.

Es decir que una empresa de Barcelona que quiere demandar a quien le debe dinero en Madrid, debe ir a los juzgados de Madrid. Buscar abogado y procurador allí, etc.

Sin embargo, en el caso de la propiedad intelectual, se establece un fuero especial en el artículo 52.1.11
"En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante."
Lo que implica que, como por internet se pueden ver indicios de la comisión de la infracción desde cualquier lugar, en el fondo supone que los demandantes pueden elegir donde demandar.

Esto explica que, por ejemplo, veamos casos como el de "nito75" en el que a una empresa gallega se le demanda en un juzgado de Barcelona y claro, no comparece. Por ejemplo...

2- Juzgados especiales por razón de la materia

Además de lo anterior las cuestiones civiles en materia de propiedad intelectual están asignadas a los juzgados de lo mercantil. Así lo dispone el artículo 86.ter.2:
"Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
  • a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual"
Es decir, se atribuye la competencia a juzgados con un mayor conocimiento de la materia y que, en teoría, tienen más experiencia en esta cuestión.

No todas las materias tienen jueces especializados, por lo que es evidente la ventaja de que goza la propiedad intelectual en nuestro ordenamiento frente a otro tipo de materias de derecho común.

3- Medidas cautelares urgentes incluso ante posibles lesiones

La Ley de Propiedad Intelectual admite que los jueces adopten medidas de protección que se tramiten de manera urgente, que se dirijan no sólo contra lesiones efectivas sino contra aquellas que eventualmente puedan producirse, artículo 141 LPI.
"En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta Ley, las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos"
Es decir, basta con un temor racional para que el juzgado adopte cualquier medida, incluyendo terceros ajenos a la infracción, por ejemplo.
"La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual" 
4- Posibilidad de demandar a terceros ajenos a la vulneración
 
En relación con lo anterior, y como se ha visto recientemente, en esta materia se admite que el demandado sea un tercero ajeno a los actos que originan la lesión de la propiedad intelectual, como dice el artículo 139.1.h:
"La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico."
Es como si a quien no paga a sus proveedores y estos pudiesen pedir a la empresa eléctrica que le corte la luz... sin ser parte en el juicio.

A pesar de los problemas de legitimación pasiva que ello puede provocar, hasta ahora no se ha cuestionado esta posibilidad.

5- Inversión de la carga de la prueba

La regla general es quien alega algo debe practicar prueba en orden a sus alegaciones.

Así se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
Las entidades de gestión de derechos gozan de la presunción de que son representantes de las obras de los repertorios, casi con alcance global, lo que en la práctica supone que es el demandado quien debe acreditar si tiene o no derechos para una comunicación pública, por ejemplo. Así lo explica con bastante claridad la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 2006:
"La mayor parte de la jurisprudencia ha venido sosteniendo especialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil que una vez acreditada la existencia de los aparatos reproductores o de la comunicación (el hilo musical en el hall del hotel y un pianista en el bar del mismo), existe un hecho base suficiente para presumir que hay comunicación pública cuya presunción determina una necesaria inversión de la carga de la prueba, debiendo ser la demandada quién acredite qué material ha utilizado con objeto de comprobar que no es el protegido [...] 
Destacar que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicando el artículo 217 de la misma, la conclusión a que se llega es la misma que aplicando la teoría de la inversión de la carga de la prueba anteriormente expuesta, tal y como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiuna, de 25 de junio de 2002 , recurso de apelación nº 789/2001, siendo Ponente la Ilma... Sra. Doña Rosa María Carrasco López., porque se llame inversión de la carga de la prueba o mayor facilidad probatoria, lo cierto es que es el demandado quien tiene la carga probatoria en el presente caso, por lo que se expone a continuación: El artº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone como regla general que corresponde al actor y demandado probar "los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconversión", y en su apartado 6º, añade : "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Ni que decir tiene que esta inversión de la carga de la prueba no se da para otras muchas relaciones y problemas entre partes.

6- Representación universal entidades de gestión.

Relacionado con lo anterior, la Ley de Propiedad Intelectual establece en su artículo 150 que:
"Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente."
Es decir se limita la actividad probatoria, que no podrá alcanzar a otras cuestiones que las señaladas en el artículo, medida que protege al demandante.

La regla general es que la parte podrá valerse de cualesquiera argumentos para defender su posición. Pero la entidad de gestión no tiene que demostrar ser la titular de un derecho sobre el que reclame, basta con reclamar la existencia de una comunicación pública, por ejemplo.

7- Órgano administrativo específico - Ley Sinde

Qué más decir de la Sección Segunda de Propiedad Intelectual creada por la Ley Sinde.

Esta creación administrativa, expresamente diseñada para la tutela de derechos privados económicos en internet, supone un tratamiento privilegiado al margen de los procedimientos judiciales normales para otro tipo de lesiones de derechos.

Para ver la diferencia de trato con otros derechos imaginen, por ejemplo, un órgano administrativo que en caso de impago del empresario, coloque de manera rápida al trabajador en situación legal de cobrar el desempleo o embargue al empresario con carácter urgente. Sin embargo para eso el trabajador debe ir a un procedimiento judicial.

En teoría, otra cosa es que su funcionamiento sea del agrado o no de las partes, es un medio rápido contra las infracciones de la propiedad intelectual en internet.

Además, como se ha visto, sus resoluciones siguen criterios al margen de principios como el de prejudicialidad penal o han ido contra sentencias firmes de juzgados por los mismo hechos.

8- Reformas en curso

Por si todo lo anterior no fuera suficiente, las reformas que se anuncian y están en proceso de elaboración tanto de la LPI como del Código Penal (ya sea en fase de anteproyecto o ya en el Congreso) suponen incrementar las medidas destinadas a la protección de la propiedad intelectual.

Así, por ejemplo, se prevé una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que va a hacer a la propiedad intelectual la única cuestión civil por la que se puedan solicitar los datos de un usuario de una conexión de internet.

Lo más increíble de esta reforma no es que, en los procedimientos civiles, se admita por infracciones de la propiedad intelectual. Lo increíble es que con la reforma propuesta seguirán siendo inaccesibles esos datos para procedimientos penales que no sean considerados delitos graves, como lesiones a derechos fundamentales como el honor o la intimidad.

Es decir que la propiedad intelectual se coloca en un nivel de protección superior a derechos fundamentales que no disponen para su defensa de estas herramientas.

Conclusión

Estos son algunos ejemplos de la posición privilegiada con que goza la propiedad intelectual en España en relación a otros derechos e intereses privados.

Cada uno puede pensar lo que quiera, pero es bueno opinar con datos y conociendo las normas que rigen la materia.

¿Que hay mucha "piratería" en España?. Es posible. 

¿Que ello sea culpa de la insuficiente o deficiente legislación? Sinceramente, no lo creo.

De hecho sentencias como la del caso "nito75" demuestran que todo el andamiaje de la Ley Sinde era absolutamente innecesario y que los jueces, cuando se les pide de acuerdo a la ley, responden con contundencia.

Otra cosa es que públicamente convenga una posición determinada con el fin de conseguir de legisladores o gobiernos ciertos favores o simplemente que estos "privilegios" no desaparezcan, pero decir que la propiedad intelectual no está protegida en España es falso.

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