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martes, 21 de mayo de 2013

Notas curiosas de la Sentencia del Supremo en el caso contra Google por enlazar noticias

El Tribunal Supremo ha dado a conocer la Sentencia 144/2013 (pdf) por la que se absuelve al buscador de una demanda contra el derecho al honor de un periodista. Era el caso Graciano-Palomo contra Google.

El Supremo analiza algunas de la cuestiones para la aplicación de la exención de responsabilidad a intermediarios del artículo 17, es decir de los prestadores de servicios de enlaces frente a la denunciada intromisión ilegítima en el honor del demandante por la difusión que se hacía por el buscador al indexar noticias que relacionaban al periodista con la operación "Malaya".

El compañero Jorge Campanillas ha hecho un interesante comentario de la sentencia, al que poco más puedo añadir.

Sí que hay algunas peculiaridades que lo hacen interesante, empezando porque el demandante dirige su acción contra el buscador y también contra el que era presidente de la compañía Eric Schmidt en el momento de interponerse la demanda.

El dirigirse contra el presidente de la compañía se justificaba por la aplicación del artículo 65 de la Ley de Prensa. Esta norma establece la responsabilidad solidaria, entre otros, del editor del medio:
"La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario."
Frente a esto Google alegó que había falta de legitimación pasiva respecto del presidente y de la propia Google Inc. puesto que no pueden equipararse a un editor de publicaciones la actividad que desarrolla.

Para el juzgado de 1ª Instancia de Madrid que vio el asunto estaba claro que no era una cuestión contra
"los autores de los artículos que el demandante considera ilícitos sino contra Google puesto que al entrar en la página de la que es titular y buscar con términos "graciano palomo" aparecen directamente los artículos de contenido lesivo, permitiendo y facilitando la difusión de los mismos. Pues bien, debe examinarse la responsabilidad de Google Inc. como facilitadora o intermediaria de una información que la parte actora considera que atenta contra su honor".
El juzgado de instancia recuperó la sentencia de la AP de Madrid de 10 de diciembre de 2005 para entender que 
"[...] el prestador de servicios no es equiparable al editor porque es un mero distribuidor de la información. En este caso, y como se ha puesto de manifiesto Google se limita a proporcionar enlaces a páginas web, por lo que no participa en ningún caso en la elaboración de la información incluida en las páginas web cuyos enlaces incluye en los resultados de la búsqueda ni el director ejecutivo interviene en la redacción de las noticias incluidas en los resultados de las búsquedas ni en la selección de los contenidos a los que se remiten los enlaces."
Por lo tanto no hay margen de responsabilidad solidaria que explorar por esa vía, confirmando la

Otra cuestión interesante es que el demandante dice que a Google no le es de aplicación la LSSICE porque no tiene su domicilio en España. Esta alegación se rechaza porque:
"[...] el artículo 2.2 de la LSSI declara que resulta de aplicación la citada Ley cuando la sociedad, aunque no tenga su domicilio en España, opera mediante establecimiento permanente en España entendiendo que existe establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En este caso, según resulta incluso de la documentación aportada por la actora para facilitar el emplazamiento de la demandada, se deduce que si bien Google Inc. no tiene el domicilio social en España, sino en California (Estados Unidos) opera en España mediante una oficina permanente de ventas sita en la Torre Picasso, Plaza Pablo Ruiz Picasso planta 26, de Madrid (lugar en el que se hizo el emplazamiento) y además actúa en España mediante una entidad filial, Google Spain S.L. cuyo único socio fundador es Google Inc. teniendo su domicilio social en Barcelona."
La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la existencia que Google Inc opera en España mediante establecimiento permanente.

Google combatió el emplazamiento realizado mediante varios escritos afirmando en todo momento que no tenía un establecimiento permanente en España. Esto es muy importante, pues como se ha señalado en varias ocasiones es uno de los caballos de batalla del buscador para que no le sean de aplicación las normas españolas y europeas a su actividad, en concreto la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Esto no es lo mismo que en el Caso Alfaques, y que haya un pronunciamiento contradictorio, es que allí se demandó a Google Spain y no a Google Inc.

El Tribunal Supremo mantiene que Google Inc. tiene una oficina de ventas en España y por lo tanto le es de aplicación la LSSICE, para las exclusiones de responsabilidad;
"[...] la aplicación de la LSSICE al caso es correcta al constar acreditado en el procedimiento que la demandada Google Inc. dispone conforme al artículo 2 de la LSSICE de una oficina de ventas en España, según su propia información corporativa disponible, concepto que ha de encuadrarse en el supuesto de domicilio fuera de España, pero con disponibilidad de «forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad."
Sin embargo, que esto sea así no debe afectar a la aplicabilidad de la LOPD a Google ya que el ámbito de aplicación de esta norma se define por el artículo 2.1.c):
"Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito."
Que Google tenga una oficina de ventas en España no significa que trate datos con medios situados aquí, si bien si debería servir para la aplicación del resto del ordenamiento.

Para las cuestiones sobre el fondo del fallo y el conocimiento efectivo recomiendo, nuevamente, leer el post de Jorge Campanillas.

Decir únicamente que el administrador de un sitio web se convierte, como ya era evidente con el resto de sentencias del Tribunal Supremo que se han ido conociendo, en una especie de juzgador cuando se produzca una solicitud de retirada por parte del interesado.

Y no siempre el administrador de la web está en disposición de valorar si procede retirar o no el contenido.

2 comentarios:

  1. Leyendo su posteo, me atrevo a preguntarle:

    Se consideraría delito que yo le dijera a usted lo siguiente?
    Abra una ventana de google, de click en imágenes de google,
    en el campo de búsqueda escriba: imgsrc.ru
    De ENTER o active la búsqueda...

    Se consideraría delito también, que si usted es sabedor de la comisión de un delito gravísimo omitiera hacer denuncia ante autoridades?

    Es google responsable de la comisión de un delito incansablemente denunciado desde hace añós?

    Necesito saber su opinión.
    Cualquiera puede acceder sin problemas, desde prácticamente cualquier lugar del planeta.

    Gracias.

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